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SEGURO AMBIENTAL ¿OBLIGATORIO?

 

 

El Artículo 22 de la Ley General del Ambiente Nro. 25.675 (LGA) indica que toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir. 

A su vez, el Artículo 27 de la LGA define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, los bienes e incluso los “valores” colectivos.  Por último, establece que la obligación de recomponer consiste en el “restablecimiento al estado anterior a la producción del daño ambiental”, salvo cuando ello no sea técnicamente factible, en cuyo caso procedería una reparación monetaria determinada por la Justicia.

Luego de un arduo proceso, el Artículo 22 de la LGA fue reglamentado por las Resoluciones SADS 177/07 - que fue modificada por las resoluciones SADS 303/07 y 1639/07-, y por las Resoluciones conjuntas  Secretaría de Finanzas 12/07 y SADS 178/07; y SF 98/07 y SADS 1973/07 (en adelante, las “resoluciones”). 

Las resoluciones redujeron considerablemente el ilimitado espectro del Artículo 22 y del Artículo 27 de la LGA.  Si bien se prevé el establecimiento de un “monto mínimo” para la cobertura, lo cierto es que las compañías aseguradoras establecerán límites a la misma.  En no pocos casos el “monto mínimo” se convertirá en “máximo”.  Ninguna compañía aseguradora emite una cobertura sin un tope, toda vez que se expondría a un potencial “barril sin fondo”.  Lo curioso es que el Artículo 22 de la LGA no contempla ningún límite a la responsabilidad, con lo cual la cobertura aseguradora será una suerte de “pago a cuenta”, tal como sucede con la cobertura de las ARTs en materia de riesgos del trabajo.  Con la diferencia de que los montos en juego pueden ser mucho mayores. 

Las resoluciones hablan de “remediar” según un Análisis de Riesgo, lo cual es totalmente razonable.  Sin embargo, la LGA habla de “restablecer al estado anterior a la producción” del daño ambiental. 

Las resoluciones reglamentarias del Artículo 22 de la LGA son razonables.  El problema es que los Artículos 22 y 27 de la LGA no fueron modificados, tienen alcance ilimitado y son la norma jerárquicamente superior.

En consecuencia, es muy difícil que las compañías aseguradoras se animen a decir que sus pólizas “cumplen con el Artículo 22 y el Artículo 27 de la LGA”.  Seguramente optarán por decir que las mismas “cumplen con las Resoluciones SADS 177/07 y 1973/07”.  Porque de hecho, el ilimitado espectro de los Artículos 22 y del Artículo 27 de la LGA es incumplible. 

Por otra parte ¿llegará a existir una oferta “adecuada y suficiente” de seguros ambientales?  ¿O las compañías aseguradoras se amedrentarán ante la posibilidad de un fallo judicial que desvirtúe el “tope máximo” pactado, tal como les sucedió a las ARTs con los fallos judiciales que desvirtuaron el régimen de riesgos del trabajo?  La inseguridad jurídica conspira contra la oferta de seguros ambientales.  Y no puede haber “obligatoriedad” si no hay “oferta adecuada y suficiente”. 

¿Podrá considerarse entonces “obligatorio” contratar una póliza que no cumple con los Artículos 22 y 27 de la LGA?  ¿Podrá hablarse de “obligatoriedad” si no existe una oferta “adecuada y suficiente”?

Habrá opiniones interesadas que digan que sí.  Pero la realidad se encarga de sembrar dudas.

Al final del día, la conclusión es la misma: los artículos 22 y 27 de la LGA deben ser reformados.  ¿Qué sentido tiene mantener normas incumplibles?

 

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